Paulina Mendietta seleccionada como “Tomorrow’s Leader” por International Employment Lawyer.

Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria

El día 31 de marzo de 2020 en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación se publicó y entró en vigor el Acuerdo por el que se determinan medidas especificas en los sectores público, social y privado de conformidad con lo siguiente:

En primer término, deberán suspenderse inmediatamente hasta el 30 de abril de 2020 las actividades no esenciales para prevenir la dispersión y transmisión del virus, así como los consecuentes efectos que pudieran derivar del mismo.

En segundo lugar, podrán continuar sus actividades aquellos que:

  1. Participen en el sistema nacional de salud y la tecnología relativa, así como las industrias farmacéutico, manufactura de insumos y equipo médico, los involucrados en el tratamiento de residuos biológicos-infecciosos y los servicios de limpieza y sanitización de unidades médicas.
  2. Están involucrados en la seguridad pública y procuración e impartición de justicia, así como la actividad legislativa.
  3. Son considerados relevantes en la actividad económica, incluyendo los sectores financieros, de recaudación fiscal, energéticos, agua, alimentos y bebidas, supermercados, transporte, producción agrícola, pesquera y pecuaria, agroindustria, química, productos de limpieza, ferreterías, mensajerías, seguridad privada, estancias y asilos, guarderías, funerarios, aquellos en donde la suspensión comprometa su reanudación de labores una vez cumplida la contingencia, así como aquellos encargados de su mantenimiento.
  4. Están relacionados con los programas sociales de gobierno.

A partir de la información y resolución comentada, debemos considerar como parte de las actividades esenciales aquellas empresas que participen en la cadena de suministro y se encuentren directamente relacionados con los sectores definidos. Aquellas que realicen actividades esenciales, deberán evitar congregaciones mayores de 50 personas y seguir el protocolo de higiene y prevención emitido por la Secretaria de Salud.

Se determina un resguardo domiciliario corresponsable (entendido como la limitación voluntaria de movilidad, permaneciendo en el domicilio particular) a toda la población que no participa en actividades laborales esenciales, y de forma estricta a los mayores de 60 años y estado de embarazo o puerperio inmediato, o con diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes mellitus, enfermedad cardíaca o pulmonar crónicas, inmunosupresión (adquirida o provocada), insuficiencia renal o hepática, independientemente de si su actividad laboral se considera esencial.

Sin embargo, el personal esencial de interés público podrá, de manera voluntaria, presentarse a laborar, por lo que sugerimos recabar la solicitud expresa del trabajador previo a que continúe sus labores.

Finalmente, suspende los censos y encuestas e integra al Consejo de Salubridad General con los secretarios de Gobernación, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, Marina, Seguridad y protección Ciudadana, así como la STPS.

Por lo que hace a aquellas empresas que no son esenciales pero que cumplan con las medidas preventivas impuestas por la Secretaria de Salud y puedan operar a distancia mediante el sistema de home office, éstas no comprometen la salud en forma alguna y por lo tanto no violarían las normas establecidas a la fecha.

Por el contrario, las que se dediquen a actividades no esenciales fuera de este supuesto, y que determinen la continuidad de sus actividades, en términos del artículo 416 de la Ley General de Salud, se expondrán a potenciales sanciones administrativas, las cuales pueden consistir en amonestación con apercibimiento; multa; clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total y, arresto hasta por treinta y seis horas.

En relación con la controvertida naturaleza o causa de la suspensión, como hemos manifestado, estimamos que en estricto derecho es aplicable la suspensión de las relaciones conforme al artículo 427 fracción VII y el pago de la indemnización de hasta un mes de salario mínimo, de acuerdo con la fracción IV del artículo 429, en aquellas áreas no consideradas como esenciales. Sin embargo, el acuerdo publicado por la Autoridad es silencioso respecto de las cuestiones de índole laboral expuestas por el Secretario de Relaciones Exteriores Marcelo Ebrard Casaubón en la presentación de la declaración de emergencia negando que el supuesto de la contingencia sanitaria sea aplicable al caso.

Aun cuando en MGGL anticipamos que, a partir de la declaración de emergencia, vendrían acuerdos específicos del sector laboral, económico e inclusive fiscal por medio del DOF, hasta el momento no ha sido publicado nada más al respecto.

Sin embargo, circula de manera informal, un boletín de la STPS, de “Preguntas y respuestas”, en donde determina que el caso de suspensión temporal es por fuerza mayor, así como un video donde la titular de dicha Secretaría sugiere pagar el salario íntegro durante la suspensión, o buscar convenios alternativos en atención a las circunstancias , dejando fuera de aplicación la contingencia sanitaria y el pago de la indemnización de un salario mínimo previsto en la Ley Federal de Trabajo.

En cada caso particular podremos evaluar y sugerir mecanismos de respuesta a la contingencia, incluyendo, la suspensión total o parcial de las actividades, licencias de ausencia, rotación y reducción de jornadas, paros técnicos programados, trabajo a distancia, ajuste convenido de salario, en aquellas áreas no consideradas como esenciales o con los grupos de riesgo en las actividades laborales esenciales, procurando lograr acuerdos que permitan proteger la salud de los colaboradores y las fuentes de empleo, situación que no está prohibida por la ley y es sugerida por la STPS.


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